De entrada, hay que decir que el concepto de pacto parasocial que utiliza el legislador en sede de sociedades cotizadas no coincide con el concepto general de pacto parasocial. A tenor de la Ley de Sociedades de Capital, se entiende por pacto parasocial a estos efectos aquel pacto que incluya la regulación del ejercicio del derecho de voto o que restrinja o condicione la transmisibilidad de las acciones y/o de las obligaciones convertibles. Por tanto, su alcance es mucho más limitado.
Quedan fuera de este concepto de pacto parasocial muchos otros pactos que siendo extra-estatutarios no quedarían sometidos al régimen de publicidad que el legislador ha dispuesto para los que propiamente considera como pactos parasociales. Pensemos por ejemplo en pactos de relación como el compromiso de permanencia en la sociedad o pactos de atribución como el compromiso de los socios firmantes del acuerdo de financiar nuevas actividades de la sociedad. Todos ellos quedarían fuera de la regulación que ha previsto la Ley.
Con el fin de potenciar la transparencia en el funcionamiento de la Junta General de Accionistas de las sociedades cotizadas y por esta vía, potenciar también la participación de los accionistas minoritarios, el legislador ha dispuesto que los pactos parasociales de las sociedades cotizadas que cumplan ciertos requisitos deban ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y después depósito en el Registro Mercantil y publicación como hecho relevante a través de la página web de la CNMV.
En caso de que los pactos parasociales no sean objeto de la publicidad que exige la ley, la sanción que anuda la ley a dicho incumplimiento es la ineficacia del pacto entre quienes lo suscribieron. Por tanto, los accionistas que lo firmaron no estarán obligados a cumplir lo pactado y su incumplimiento -habida cuenta de la ineficacia del pacto en el que tendrían su base las obligaciones incumplidas- no generaría responsabilidad para los accionistas incumplidores.
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