El artículo 750 del Código Civil sanciona con la nulidad [toda disposición testamentaria en favor de persona incierta (...) a menos que por algún evento pueda ser cierta]. Es carga del testador, si quiere que su voluntad tenga efectos, hacer la designación de heredero (o legatario) de tal manera que pueda determinarse quién es.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Según dispone el Código Civil:
1) Si los herederos son instituidos sin designación de partes, heredarán por partes iguales.
2) Si el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si lo fueran individualmente
3) Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
4) Si el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
5) Si el testador llama genéricamente al hijo o hijos, se comprenden los adoptivos cuando se trate del testamento del adoptante.