El régimen de constitución de las sociedades civiles y mercantiles

En primer lugar, ¿qué se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.667 del Código Civil? Que en las sociedades civiles no es necesario escritura pública, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales. ¿Y en el caso contrarío? En caso contrario sí que será necesaria. Dicho artículo dice expresamente que [la sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública].

¿Cabe hacer mención a alguna excepción en relación con los supuestos de sociedades civiles? Sí, dicha excepción se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley de Sociedades Profesionales, según el cual el contrato de actividad profesional deberá formalizarse en escritura pública, requiriendo por tanto escritura, si adoptan una forma civil.

¿Y en el caso de las sociedades mercantiles? ¿Qué exige el artículo 119 del Código del Comercio? Que la constitución conste en escritura pública. El citado artículo, dice literalmente que [toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17] del mismo texto legal.

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